miércoles, 1 de diciembre de 2010

Campeonatos Especiales

Campeonato de Olimpíadas Especiales en el Club Argentino de Merlo.








Durante los días 24 y 25 de noviembre se desarrollo en El Club Argentino de Merlo un Torneo de Nuevas Olimpiadas Especiales.
La Matanza, Cañuelas, , Balcarce , Junin, Rosario, Ezeiza, RufinoMerlo y Tortuguitas fueron las delegaciones participantes.
Tuvimos la posibilidad de presentar 5 atletas(Carla Blanco, Moira Dirrocco, Maria B. Ares de Parga, Agustin Alonso y Martin Pieressa)

Los resultados:

Adiestramiento Nivel B.

Medalla de Plata ........Srta. Maria B. Ares de Parga
Mencion 6º Puesto.....Srta. Moira Dirrocco

Recorrido con Obstáculos Nivel C

Medalla de Oro..........Srta. Carla Blanco
Medallo de Oro......... Sr. Martín Pieressa
Medalla de Plata........Sr. Agustin Alonso

Cabe destacar el amor y trabajo con que desarrollo esta competencia entre atletas de Nuevas Olímpiadas Especiales. El desempeño de nuestros alumnos fue magnifico y estamos orgullosos de ellos.

Un agradecimiento especial al Sr. Carlos Zelaya y a todo su equipo.

lunes, 10 de mayo de 2010

Olimpiadas Especiales

Campeonato Nacional de Equitación





















Durante los días 21, 22 y 23 de abril, se realizó en la Fundación de Equinoterapia de San Juan, en la localidad de Pocitos, prov. De San Juan, el Torneo Nacional de Equitación de Nuevas Olimpíadas Especiales.













En el mismo participaron jinetes y amazonas de distintas partes del país como: Balcarce, Rosario, Mendoza, San Luis, San Juan, Junín, Entre Ríos, Merlo y Tortuguitas.
La delegación local, representando al Centro de Actividades Hípicas de Tortuguitas, estuvo integrada por las amazonas María Belén Ares de Parga y Moira Dirrocco, ambas acompañadas por su entrenadora Silvia Lo Gullo.

María Belén Obtuvo Medalla de Plata, en la prueba de Adiestramiento Nivel B y Moira Medalla de Bronce, en la prueba de Equitación Inglesa. Fue una excelente experiencia para todos sus participantes, en donde trataron de poner todo de sí, ya que dicho torneo fue clasificatorio para el Mundial de Olimpíadas Especiales a disputarse el próximo año.
“En cuanto al rendimiento de nuestras dos amazonas nos encontramos muy satisfechos, debido a que no tienen tanta experiencia en este tipo de torneos, porque tienen recién dos años de entrenamiento, fue muy positivo para su crecimiento deportivo y social. Hubo un gran intercambio e integración entre sus participantes.”
“Como entrenadores de un Centro de Equitación, en el que una de sus especialidades es la Equinoterapia, creemos que este tipo de competencias hacen que el crecimiento de estos chicos no tenga un límite, y este es nuestro GRAN OBJETIVO”

miércoles, 5 de mayo de 2010

Primer Concurso Interno del año

Durante la tarde del Domingo 18 de Abril, se desarrollo en nuestra escuela, el Primer concurso interno del año.





Estos encuentros tienen como fin, foguear a los mas pequeños, darles la oportunidad a los mas expertos de entrenar, y por sobre todo de que las familias puedan apreciar el trabajo que desarrollan los chicos en nuestra escuela.























En esta oportunidad el objetivo fue despedir a la delegacion de Nuevas Olinpiadas Especiales, conformada por la Sra. Silvia Lo Gullo, y Las Atletas Moira Dirroco y Maria Belèn Ares de Parga, que compitio en El Torneo Nacional de Olimpiadas Especiales, en La Provincia de San Juan.





martes, 6 de abril de 2010

Informacion general

DIA DE LA CONCIENTIZACION MUNDIAL SOBRE EL AUTISMO

Declarado por la ONU como celebración mundial de sensibilización sobre el Autismo, reuniendo a padres, familiares, profesionales e instituciones, para hacer conocer a la sociedad y a los gobiernos, la necesidad de la toma de conciencia de la prevalencia poblacional con esta patología, que salvo excepciones sigue dependiendo del esfuerzo cotidiano de las propias familias.
En Argentina, APAdeA, entidad nacional que nuclea a familias para orientarlas, asesorarlas e informarlas, junto a un equipo de profesionales, científicos e investigadores, y como miembro representante ante la WOA (Organización Mundial de Autismo) con sede en Bruselas y la FELAC (Federación Latinoamericana de Autismo) con sede en México, conjuntamente con otras organizaciones de la sociedad civil y grupos de familiares e instituciones de Autismo TEA/TGD , solicitamos esta difusión, al tiempo de las celebraciones que se llevan a cabo, como aporte a la concientización de los poderes públicos de la salud, la educación y la sociedad en general, para que nuestros hijos sean considerados verdaderos sujetos de derecho en pleno ejercicio de libertad, con las mismas oportunidades que los demás ciudadanos.
Dirección de Relaciones Institucionales y Prensa Dr. Horacio Joffre Galibert , Fundador y Presidente Honorario 4934-5893/154-975-5984/ 156-570-5920

lunes, 15 de febrero de 2010

Ley 24.901

Sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Capítulo I. Objetivo.

Art. 1: Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Capítulo II.

Ambito de aplicación
Art. 2: Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad a cargo de las Obras Sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la forma que a continuación se indica: El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de Obras Sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
Art. 4°: Las personas con discapacidad que carecieren de Obra Social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
Art. 6: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo: Cuando se tratare de: a) personas beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inc. b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley. b) Jubilados y pensionados del régimen nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias; c) personas comprendidas en el art. 49 de la Ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo art.; d) personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24.557, estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley; e) personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex - combatientes ley 24310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley. Capítulo III. Población Beneficiaria.
Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 10: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el art. 3° de la Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Art. 11°: Las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
Art. 12°: La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley. Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos. Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento de su cuadro general evolutivo en los aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple la superación.
Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 , inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario. Capítulo IV. Prestaciones Básicas.
Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizado desde el momento de la concepción los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social. En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos, y exámenes complementarios necesarios, para evitar patologías o en su defecto detectarla tempranamente. Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. En todos los casos se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas, o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 16: Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
Art. 17: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza - aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
Art. 18: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio - familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente. CAPITULO V Servicios específicos
Art. 19: Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas prestaciones.
Art. 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común. El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación. El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Art. 23: Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Art. 24: Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
Art. 25: Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Art. 26: Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
Art. 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. a)Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación; b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 28: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación. En aquellos casos que fueren necesario se brindará la cobertura de un anestesista. Capítulo VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.
Art. 29: En concordancia con lo estipulado en el art. 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares. Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 30: Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas. La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 31: Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
Art. 32: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección. Capítulo VII. Prestaciones complementarias.
Art. 33: Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos: a) facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir: b) apoyar económicamente a la persona con discapacidad y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio - laboral y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación. El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
Art. 34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren conforme la evaluación y orientación estipulada en el art. 11 de la presente ley.
Art. 35: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
Art. 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de lograr su autonomía e integración social.
Art. 37: Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
Art. 38: En caso de que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dieto terápicos específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá el costo total de los mismos.
Art. 39: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente pro las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley; b) aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley; c) diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presenten patologías de carácter genético-hereditario.
Art. 40: El poder ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 41: Comuníquese, etc.

Por la dignidad de las personas con con discapacidad

POR LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
APOYEMOS CON NUESTRAS FIRMAS LOS PROYECTOS DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 24.901 (DE DISCAPACIDAD):

N° Expte: 64/08 Con Media Sanción De DiputadosY Los Proyectos De Ley Unificados Con N° De Expte: 2785-D-2009 Y 503-D-09
Si Logramos Juntar Un Millón De Firmas Las Personas Con Discapacidad Podran Tener Acceso A Recibir Todas Las Prestaciones Que Ellos Necesitan Para Mejorar Su Calidad De Vida Presente Y Futura, Sin Trabas, Sin Demoras. Hoy Por Hoy La Ley Actual De Discapacidad Presenta "Baches" Y "Grises" Que Es Necesario Y Urgente Remediar.

Tambien podes descargar aqui el Archivo Excel Para Juntar Firmas (Hay gente que no usa internet)

Las Planillas firmadas se deben enviar por correo a:

Casilla de Correo 14 - Artigas 40 - (1406) Flores - Capital federalIMPORTANTE: NO poner TGD-PADRES en el destinatario!!! NO poner planillas de firmas, etc. NO AGREGAR NADA, solo la direccion de casilla de correo

IMPORTANTE

SI EL FORMULARIO NO SE MUESTRA ABAJO,POR FAVOR HACER CLIK EN EL SIGUIENTE LINK
http://spreadsheets.google.com/viewform?formkey=dFIwRE1xTWx6dGx3Q1hrQTdoMGJIbkE6MA

miércoles, 6 de enero de 2010

Búrdegano


BURDEGANO



Un burdégano es el animal híbrido resultante del cruce entre un caballo (Equus caballus) y una asna (Equus asinus). Tanto los caballos como los burros pertenecen a la familia Equidae. El caballo tiene 64 cromosomas mientras que el burro tiene sólo 62. La mula es el resultado del cruce entre yegua y asno.
El burdégano y la mula son realmente animales creados por el hombre, ya que en estado natural las dos especies progenitoras se ignoran y no se cruzan. El caballo y el burro tienen un antecesor común reciente, por lo tanto comparten más del 97% de sus genes, y tal vez en estado natural alguna vez se hayan cruzado, pero al ser estéril la cría, el híbrido no pudo prosperar como una nueva especie.

Características

Tiene las orejas largas, como la madre. Del caballo conserva tan sólo la cabeza, que es larga y delgada; las patas, que son amplias; la cola, peluda en toda su longitud, y el clásico relincho. Presenta formas menos perfectas y es de menor tamaño que el asno. También revela el carácter perezoso de la madre.
Como animal híbrido, el burdégano casi siempre es estéril debido a la diferencia en el número de cromosomas del núcleo (caballo, 64 - burro, 62). Esto hace que al combinarse salgan crías (mula o burdégano) con 63 cromosomas, es decir, no forman pares; esto hace que no se dividan en forma equitativa durante la meiosis.